Revista Farmespaña Industrial - Especial Cannabis Medicinal

que se las designe” se consideran como “es- tupefaciente”, independientemente de su contenido en THC, por lo que su producción, fabricación, exportación, importación, distri- bución, comercio, uso y posesión debe limi- tarse a fines médicos y científicos (artículo 4 c de la CU). La Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (“JIFE”) ha recordado que el artículo 28.2 de la CU, que exime los cultivos de cannabis destinados a fines industriales, se aplica solo a semillas y fibras, no a extrac- tos, y que si se trata de cannabinoides con- tenidos en la planta que se utilizarán para fines médicos entonces es preciso aplicar los mismos controles de cultivo que se requie- ren para el opio. Según esta interpretación oficial de la CU, los extractos de las flores de la planta de can- nabis, con independencia de su porcentaje en THC, o de si son masculinas o femeninas, están sometidos a supervisión, incluso en el caso de que el extracto tenga por fin la ob- tención de CBD (sustancia no fiscalizada) y no THC (sustancia fiscalizada). La cuestión que subyace es que el extracto puede servir para obtener ambos tipos de sustancias. Siguiendo la interpretación anterior, en Es- paña el cultivo de plantas de cannabis está autorizado únicamente para los siguientes fines: • Cultivo de plantas de cannabis con fines industriales (exclusivamente obten- ción de fibra, grano y semillas): para cultivar cáñamo (nombre que reciben las variedades de la planta Cannabis que presentan un contenido en THC menor al 0.2%) con fines industriales no se re- quiere una autorización previa siempre que se utilicen semillas de variedades incluidas en el Catálogo común de va- riedades de especies de plantas agríco- las de la UE, que producen plantas con contenido menor del 0,2% del principio activo THC. En este caso la competencia es del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. • Cultivos de plantas de cannabis con fi- nes médicos y científicos: los cultivos de plantas de cannabis con fines médi- cos y científicos requieren de la autori- zación previa de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (“AEMPS”). Esta autorización es precep- tiva si la finalidad de estos cultivos no es el cultivo industrial de cáñamo (obten- ción de fibra, grano o semillas), incluso cuando se empleen semillas certificadas de variedades inscritas en el Catálogo común de variedades de la UE en el que únicamente figuran las variedades de cannabis de bajo contenido en THC (< 0,2%). Como se puede constatar, se distingue en- tre fines industriales y fines médicos y cientí- ficos, y los fines industriales son “exclusiva- mente obtención de fibra, grano y semilla”. No se mencionan los usos cosméticos, como tampoco los usos alimenticios, ni otros po- sibles usos de la planta de Cannabis como podrían ser el uso como biocombustible o material de construcción, que serían clara- mente “industriales”. Debe resaltarse que según los comentarios oficiales al párrafo 2 del artículo 28 de la CU, éste se refiere a los usos excluidos del con- trol previsto en la misma (“la Convención no se aplicará al cultivo de la planta de cannabis destinado exclusivamente a fines industria- les (fibra y semilla) u hortícolas”): El párrafo 1 expresamente afirma que su régimen se aplica solo al cultivo de la planta de cannabis para la pro- ducción de cannabis o resina de can- nabis. En consecuencia , el cultivo de cannabis para cualquier otro fin, y no solo para los fines mencionados en el párrafo 2, está exento del régimen de control . Cabe mencionar que, por ejemplo, en Co- lombia, la legislación define como “fines in- dustriales” los “usos distintos a los médicos y científicos; entre ellos, pero sin limitarse a estos, se incluyen los usos de las fibras, usos hortícolas o para alimentos, bebidas, suplementos dietarios y usos cosméti- cos del grano, componente vegetal y de los derivados no psicoactivos de cannabis”. El pasado 18 febrero 2022 se adoptó la Resolu- ción 227 que regula la producción del canna- bis no psicoactivo (menos de 1% THC) con fines alimentarios y cosméticos. En cualquier caso, el prensado en frío de las semillas de Cannabis para la obtención de aceite, sea como alimento o sea como ingrediente para cosméticos, no plantea nin- gún problema legal dado que no se requiere ningún tipo de autorización administrativa para la producción de este tipo de aceite, siempre que se obtenga a partir de semillas de variedades de Cannabis certificadas para uso industrial. En esta situación, el 19 noviembre 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) dictó una sentencia en el asunto 663/18 conocido como “Kanavape”, en la que concluyó lo siguiente: procede considerar que, dado que el CBD no contiene un principio psicoac- tivo en el estado actual de los conoci- mientos científicos recordados en el apartado 34 de la presente sentencia, sería contrario a la finalidad y al espí- ritu general de la Convención Única incluir este en la definición de “estupe- facientes”, en el sentido de dicha Con- vención, como extracto de cannabis . A mayor abundamiento, el TJUE interpreta la CU en el contexto histórico actual y señala: Este enfoque se impone tanto más cuanto que una lectura de los comen- tarios a la Convención Única publica- dos por la Organización de las Nacio- nes Unidas relativos a la definición de «cannabis» a efectos de dicha Conven- ción lleva a la conclusión de que, ha- bida cuenta del objetivo y del espíritu general de la citada Convención, tal definición está intrínsecamente vincu- lada al conocimiento científico actual de la nocividad para la salud humana de los productos derivados del canna- bis. A título ilustrativo, de estos comen- tarios se desprende, en particular, que la exclusión de la definición del canna- bis, que figura en el artículo 1, aparta- do 1, letra b), de la misma Convención, de las sumidades floridas o con fruto de las cuales se ha extraído la resina estaba justificada por la circunstancia de que dichas sumidades solo contie- nen una cantidad totalmente insignifi- cante del principio psicoactivo. La sentencia del TJUE prueba que los usos industriales del cáñamo no tienen por qué limitarse a la producción de fibras o semi- llas, de forma que la producción destinada a la obtención de una sustancia que no debe ser considerada un estupefaciente, la pro- ducción de CBD, debería ser considerada como un uso industrial y, consecuentemen- te, quedar fuera del ámbito de fiscalización, siempre que se utilicen variedades con una concentración de THC inferior al 0,2% inclui- das en el Catálogo Común de variedades de especies de plantas hortícolas y agrícolas. En cumplimiento de la sentencia del TJUE antes mencionada, la Comisión Europea de- legislación 73 FARMESPAÑA INDUSTRIAL · especial CANNABIS MEDICAL

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